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TELETRABAJO. No Residentes

TELETRABAJO. No Residentes: Tabla de contenidos

Hoy en día nos encontramos en un tipo de sociedad en la que cada vez es más habitual la internacionalización de la plantilla de trabajadores. Incluso en las pequeñas y medianas empresas de nuestro país detectamos un incremento de contratación en este sentido, así como de las consultas relacionadas cómo qué trámites debe seguir el trabajador que viene de otro país a incorporarse a nuestro equipo. También nos encontramos, no tanto en el auge sino en el uso constante, continuado y necesario de las tecnologías de la información, que nos permite agilizar nuestros procesos internos y además, entre otras cosas, trabajar desde la comodidad de nuestros hogares, lo que coloquialmente llamamos teletrabajo; situación a la que nos hemos visto forzados por la pandemia provocada por el COVID-19 y que se prevé sea una modalidad de trabajo cada vez más normalizada.

Cuando una persona considerada no residente fiscal español viene a trabajar a España solemos tener bastante clara la tributación de los rendimientos que obtenga mientras no cambie su condición (por lo general, una retención del 19% o del 24% según de que país provenga) pero,

¿QUÉ OCURRE CON LOS TRABAJADORES NO RESIDENTES QUE REALIZAN TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO) DESDE SUS PAÍSES DE ORIGEN?

¿Tienen alguna especialidad? La respuesta es sí.

Cojamos como ejemplo una persona que lleva residiendo toda su vida en Bélgica junto a su familia, y firma un contrato de laboral con una empresa española para la que trabajará desde casa, y no tiene propiedades u otros bienes en España que puedan poner en duda su condición de no residente.

El primer paso que realizamos es comprobar si España y Bélgica tienen suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional para ver qué tratamiento fiscal se le da a los rendimientos del trabajo derivados de esta relación laboral. Como, efectivamente, existe Convenio entre ambos países, el artículo 15 del mismo establece que:

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante [Bélgica] por razón de empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado [Bélgica] a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante [España]. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado [España]”.

Como los Convenios son de espesa lectura, y para despejar cualquier duda, los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE nos aclaran que por lugar de realización del trabajo hay que entender aquél donde el trabajador se encuentre físicamente en el momento de desempeñarlo.

El segundo paso es ver qué dice nuestra normativa interna al respecto. Siguiendo en la misma línea, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece como hecho imponible la obtención de rentas en territorio español, considerándose así los rendimientos del trabajo “cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español”. Aquí es importante enfatizar en el sentido físico y territorial que se le da al trabajo desarrollado, es decir, en tanto la persona no se encuentre físicamente en España en el momento de realizar su actividad por cuenta ajena, las rentas que obtenga por ello no pueden considerarse obtenidas en España por no caber en la definición de rendimientos del trabajo de esta Ley y, por ende, no se produce el hecho imponible del Impuesto.

RESUMIENDO, ¿QUÉ IMPLICACIONES CONLLEVA?

El empleador, en estos casos, no debe practicar ningún tipo de retención en la nómina del trabajador (que es el mecanismo de tributación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para rendimientos del trabajo); ni debe recogerse información al respecto en los modelos tributarios 216 y 296, ya que en estas declaraciones se recogen únicamente los rendimientos que estén sujetos a retención o se encuentren exentos de la misma por alguno de los diversos motivos que establece la normativa, sin hacer mención a las rentas no sujetas.

El empleado, por su parte, no debe olvidar que la competencia para gravar estas rentas corresponde al país de origen (Bélgica, en nuestro ejemplo), por lo que deberá incluir estos rendimientos en la declaración de la renta equivalente del país de residencia.

Se concluye, por tanto, a falta de mejor criterio, que dando por válida la condición de no residente fiscal español del trabajador que pretendamos contratar, el teletrabajo para este supuesto es una modalidad de obtención de rendimientos que queda fuera de la sujeción de cualquier impuesto español que grave la renta.

Desenvolupat el 23/10/2020 per Jordi Amigo

GABINET CASAS OBON S.L.P. Assessors d’Empreses

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