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NOVEDADES TRIBUTARIAS PGE 2021

NOVEDADES TRIBUTARIAS PGE 2021: Tabla de contenidos

La Ley 11/2020, de 30 de Diciembre de 2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ha aprobado las siguientes modificaciones en materia tributaria. Aquí se recogen las de los principales impuestos, que entraron en vigor el 31 de Diciembre de 2020 o el 01 de Enero de 2021, según el caso.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

T:VI, C:I. Determinación de la cuota íntegra estatal

T:VII, C:III, SEC: 1ª. Determinación de la cuota íntegra autonómica

  • Artículos 63/66/76. Escala General del Impuesto y Tipos de gravamen del ahorro (estatal y autonómico).

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se amplía en un sexto tramo la escala de tributación de la base liquidable general estatal del impuesto, y en un cuarto tramo la escala de tributación de la base liquidable del ahorro estatal. Para un contribuyente de la comunidad autónoma de Catalunya, el esquema será el siguiente:

Base General

Base LiquidableCuota íntegraResto base liquidableTipo aplicable
0,000,0012.450,0021,50
12.450,002.676,755.257,2024,00
17.707,203.938,482.492,8026,00
20.200,004.586,6112.807,2029,00
33.007,208.300,692.192,8033,50
35.200,009.035,2818.207,2037,00
53.407,2015.771,946.592,8040,00
60.000,0018.409,0660.000,2044,00
120.000,2044.809,1555.000,0046,00
175.000,2070.109,15124.999,8048,00
300.000,00130.109,05En adelante50,00

Base Ahorro

Base Liquidable del ahorro Cuota íntegraResto base liquidable del ahorroTipo aplicable
0,000,006.000,0019,00
6.000,00570,0044.000,0021,00
50.000,005.190,00150.000,0023,00
200.000,0022.440,00En adelante26,00

De la misma manera, se amplía también en un cuarto tramo la escala de tributación de la base liquidable del ahorro para los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias del artículo 8.2 LIRPF (personas de nacionalidad española que acrediten cambio de residencia a un país o territorio considerado paraíso fiscal) o del artículo 10.1 LIRPF (personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores que acrediten residencia fiscal en otro país por carácter de misión diplomática o similar).

Base Liquidable del ahorroCuota íntegraResto base liquidable del ahorroTipo aplicable
0,000,006.000,0019,00
6.000,00570,0044.000,0021,00
50.000,005.190,00150.000,0023,00
200.000,0022.440,00En adelante26,00

T:XI, C:II. Pagos a cuenta

  • Artículo 101.1: Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo.

En consonancia a las modificaciones anteriores, se amplía en un sexto tramo la escala para el cálculo del porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias, y de pensiones y haberes pasivos, de la siguiente forma:

Base para calcular el tipo de retenciónCuota de retenciónResto base para calcular el tipo de retenciónTipo aplicable
0,000,0012.450,0019,00
12.450,002.365,507.750,0024,00
20.200,004.225,5015.000,0030,00
35.200,008.725,5024.800,0037,00
60.000,0017.901,50240.000,0045,00
300.000,00125.901,50En adelante47,00

T:X, SEC:5ª. Régimen especial para trabajadores desplazados

  • Artículo 93: Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español

Se modifican, con efectos desde 1 de enero de 2021, las letras e) y f) de este artículo. La nueva redacción implica para aquellos contribuyentes acogidos al Régimen de Impatriados:

  • Pasaran a tributar al 47% (en vez del 45% anterior) por la base liquidable que exceda de 600.000,00 euros. De la misma manera, un mismo pagador que satisfaga este tipo de rendimientos del trabajo y que excedan de 600.000 euros durante el año natural, deberá aplicar un porcentaje de retención del 47% sobre tal exceso.
  • Se amplía en un cuarto tramo la escala de tributación de la base liquidable correspondiente a dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad; a intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios; y a ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales; de la forma que sigue:
Base Liquidable del ahorroCuota íntegraResto base liquidable del ahorroTipo aplicable
0,000,006.000,0019,00
6.000,001.140,0044.000,0021,00
50.000,0010.380,00150.000,0023,00
200.000,0044.880,00En adelante26,00

T:IV, C:I. Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

  • Artículo 51: Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifican los apartados 5 y 7 del citado artículo. Esta modificación supone la disminución del importe de la reducción, que no podrá exceder de 2.000 euros anuales (antes 8.000 euros anuales). Además de esto, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o estos sean inferiores a 8.000 euros, pueden reducir de su base imponible las aportaciones al plan de previsión de que sea titular dicho cónyuge, con el nuevo límite fijado en 1.000 euros anuales (anteriormente 2.500 euros).

  • Artículo 52: Límite de reducción

Las reducciones del artículo 51 tienen un límite conjunto, la menor de entre el 30% de la suma de rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, o bien 8.000 euros anuales. Los PGE 2021 modifican este límite minorando la cuantía fija de 8.000 euros a 2.000 euros anuales; si bien se incluye como salvedad que este límite se incrementará en 8.000 euros siempre que dicho incremento provenga de contribuciones empresariales; y se fija también un incremento del límite de 5.000 euros anuales para primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. En el mismo sentido se modifica la disposición adicional decimosexta de  la Ley.

T:XIII. Orden Jurisdiccional

  • Disposición transitoria trigésimo segunda

Se prorrogan para 2021 las magnitudes límite para la aplicación del método de estimación objetiva.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Con efecto desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, 31 de Diciembre de 2020 se introducen las siguientes modificaciones,

C: II. Sujeción al impuesto

  • Artículo 14: Rentas exentas

Se modifican las c) y h) del apartado 1 del citado artículo; que implica lo siguiente:

  • La exención para los intereses y demás rendimientos a que se refiere el artículo 25.2 de la LIRPF amplía sus efectos a los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea, siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
  • Respecto a la distribución de beneficios por sociedades filiales a la matriz, se elimina de la definición de empresa filial que el valor de adquisición de las participaciones por parte de la empresa matriz sea superior a 20 millones de euros.

C: VIII. Otras disposiciones

  • Disposición transitoria segunda

Se crea esta disposición transitoria segunda (por lo que la disposición transitoria única pasa a numerarse primera) que dice:

La exención a la que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 será de aplicación durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 025 a las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros sin que sea necesario que la participación, directa o indirecta, alcance el 5 por ciento en el capital y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicho artículo 14.1.h).

Es decir, la eliminación de parte de la definición de sociedad filial que se comentaba anteriormente, se pretende compensar con un régimen transitorio para aquellas participaciones adquiridas con anterioridad a 2021, por valor superior a 20 millones de euros, durante los próximos 5 años.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de la Ley (31 de Diciembre de 2021)

T:IV, C:II. Limitación a la deducibilidad de gastos

  • Artículo 16: Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

Se elimina del apartado 1 del citado artículo, en la determinación del beneficio operativo para el cálculo de la limitación de deducibilidad de los gastos financieros, la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos del patrimonio que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el valor de adquisición de dicha participación sea superior a 20 millones de euros (de igual forma que sucedía en la definición de empresa filial en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes); manteniéndose únicamente los de aquellas que signifiquen al menos un 5% de participación social en la representada.

T:IV, C:IV. Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes

  • Artículo 21: Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español

Siguiendo en la misma línea de la modificación antes citada, se suprime de la redacción del requisito comprendido en la letra a) del apartado 1 del artículo que el valor de adquisición de las participaciones (cuya tenencia da derecho a la obtención del dividendo) sea superior a 20 millones de euros aunque represente menos del 5% de participación; por lo que dicha exención sólo será de aplicación cuando el porcentaje de participación en la sociedad que emite el dividendo sea superior al 5%, cumpliéndose además el resto de requisitos.

En el mismo sentido, se modifica el apartado 6 en cuanto a la no integración de rentas negativas en la base imponible  derivadas de la transmisión de participaciones de una entidad.

Además, se añaden dos nuevos apartados con números 10 y 11, con la siguiente redacción, con la que se convierten las exenciones comprendidas en los apartados 1 y 3 del artículo 21 (dividendos y renta positiva obtenida en la transmisión de participaciones) en reducciones del 95% bajo ciertas circunstancias, considerando la norma el 5% restante en concepto de gastos de gestión.

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la trasmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

11. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Los dividendos o participaciones en beneficios sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de este Ley.

La entidad a que se refiere esta letra deberá cumplir con los siguientes requisitos.

  1. No tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley;
  2. No formar parte, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
  3. No tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por ciento.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.

T:VI, C:II. Deducciones para evitar la doble imposición internacional

  • Artículo 32: Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios

Acorde con las modificaciones de artículos previos, se elimina de la letra a) del apartado 1 de este artículo 32 la posibilidad de que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea superior a 20 millones de euros; quedando únicamente en el redactado que la participación sea, al menos, del 5%.

También se modifica el apartado 4, que ya venía estableciendo como limitación conjunta entre la deducción de este artículo más la del anterior (artículo 31) la cuota íntegra que correspondería pagar en España por las citadas rentas si se hubiesen obtenido en territorio español. Pues bien, se introduce como novedad que para calcular tal cuota íntegra los dividendos se reducirán en un 5% (a no ser que ya se hayan visto afectados por el artículo 21.11 de la Ley, también novedad de estos PGE2021).

T:VII, C:VI. Régimen de Consolidación Fiscal

  • Artículo 64. Eliminaciones

Se establece que no serán objeto de eliminación los importes a integrar en las bases imponibles individuales de acuerdo al artículo 21.10 de la Ley, visto anteriormente.

T:VII, C:X. Transparencia Fiscal

  • Artículo 100: Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

Se modifican los apartados 10 y 12 del artículo en el mismo sentido que las inclusiones de los apartados 10 y 11 del artículo 21 de esta Ley antes tratados, para establecer una reducción del 5% sobre los dividendos y sobre la renta positiva derivada de la transmisión de participaciones, en cuanto a imputación por entidades no residentes, en concepto de gastos de gestión referido a las participaciones vinculadas.

T: IX. Orden Jurisdiccional

  • Disposición transitoria cuadragésima

Se añade esta nueva disposición transitoria para permitir que participaciones obtenidas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2021, cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros pero no alcancen el 5 por ciento de participación en la otra entidad, podrán hacer uso de las exenciones de los artículos 21.1 y 32.1 de la Ley durante los períodos impositivos iniciados dentro de 2021 a 2025 inclusive. La redacción es la que sigue:

Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superar a 0 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley o en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, aplicaran el régimen establecido en dichos artículos, según proceda, siempre que cumplan el resto de requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley (31 de Diciembre de 2020)

T: III, C: I. Entregas de bienes y prestaciones de servicios

  • Artículo 70: Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

Se modifica el apartado DOS, por el que se vienen considerando prestados en territorio de aplicación del impuesto determinados servicios cuando su utilización o explotación efectiva se realiza en dicho territorio y  las reglas de localización generales determinen que no se entienden realizados en la Comunidad (coloquialmente conocido como “la fórmula de cierre”). A esta definición los PGE2021 añaden que tales servicios tampoco se entiendan realizados en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla por las reglas generales de localización.

T: VI. El tipo impositivo

  • Artículo 91: Tipos impositivos reducidos

Se incluye en el apartado UNO.1.1º del citado artículo que se excluyen de la definición de sustancia o producto susceptible de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, por lo que estos productos pasan a tributar al 21% de IVA (en vez del 10%).

T: XIV. Otras disposiciones

  • Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2021.

Se prorrogan para 2021 las magnitudes límite para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley (31 de Diciembre de 2021)

C: VII. Deuda tributaria

  • Artículo 30: Cuota tributaria

Se modifica el tipo aplicable de la última escala de gravamen del Impuesto, pasando del 2,5% al 3,5%. Recordemos que esta escala es aplicable si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado su propia escala de tributación del impuesto, o si hay obligación real de contribuir (contribuyentes residentes en otros países por bienes y derechos de que sea titular y estén situados, o pueda ejercer su derecho a tal, en territorio español).

Base LiquidableCuota íntegraResto base liquidableTipo aplicable
0,000,00167.129,450,2
167.129,45334,26167.123,430,3
334.252,88835,63334.246,870,5
668.499,752.506,86668.499,760,9
1.336.999,518.523,361.336.999,501,3
2.673.999,0125.904,352.673.999,021,7
5.347.998,0371.362,335.347.998,032,1
10.695.996,06183.670,29En adelante3,5

Desenvolupat el 04/01/2021 per Jordi Amigo

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